Art. 10
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 10
1. Para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con:
a)
bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Central de Irán,
b)
sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán,
c)
sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán,
d)
entidades financieras que no poseen domicilio en Irán pero están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán.
2. A los efectos del apartado 1, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos y entidades financieras, según se precisa en el apartado 1:
a)
mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de las cuentas, incluso mediante sus programas en pro de la debida diligencia para con los clientes y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
b)
pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate, y si no se facilita la información, denieguen la transacción;
c)
conserven todos los registros de transacciones durante un periodo de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición;
d)
si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos.
3. Las transferencias de fondos a Irán o provenientes de Irán recibirán el siguiente tratamiento:
a)
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros;
b)
cualquier otra transferencia inferior a 40 000 euros se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros;
c)
cualquier otra transferencia superior a 40 000 euros requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.
4. Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.
Pendiente de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.
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