Art. 7

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 7 1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión. 2.   La prohibición establecida en el artículo 4 se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros. 3.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letra a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación emanada de un acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.
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