Art. 23
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 23
1. El Consejo llevará a cabo las modificaciones del anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.
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