Art. 26

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 26 1.   La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. 2.   Las medidas sobre relaciones bancarias con bancos iraníes establecidas en los artículos 10 y 11 se revisarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. 3.   Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
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