Art. 7

Obligaciones del Estado miembro de destino

En vigor desde 18 jun 2010
Artículo 7 Obligaciones del Estado miembro de destino 1.   El Estado miembro de destino velará por que, cuando el envío de équidos mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se haya notificado de conformidad con el artículo 6, letra d), en cuanto los équidos lleguen al lugar del destino: a) sean sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada al matadero notificado a las autoridades competentes mediante TRACES; el 10 % de los envíos que llegan al matadero de conformidad con la presente Decisión deberá someterse a la prueba de inmunodifusión en gel de agar posterior a la llegada, o b) permanezcan aislados, bajo control veterinario oficial, en la explotación de destino indicada en el certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), durante al menos 30 días, y a una distancia mínima de 200 m de otros équidos, o en condiciones que los protejan de los vectores, y den negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida no antes de 28 días contados desde el comienzo de la cuarentena. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro velará por que en los 90 días siguientes al de la llegada de los équidos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra b), a la explotación de destino mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los équidos solo puedan enviarse de esa explotación a otro Estado miembro si: a) han dado negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío, así como b) van acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.
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