Art. 5
Excepciones relativas a esperma, óvulos y embriones congelados de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos
En vigor desde 18 jun 2010
Artículo 5
Excepciones relativas a esperma, óvulos y embriones congelados de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de esperma congelado de équidos que cumpla lo establecido en el anexo D, capítulo II, parte I, punto 1.6, letra c), punto 1.7 y punto 1.8, del Reglamento (UE) no 176/2010.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de embriones congelados recogidos de yeguas donantes que hayan dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra se habrá obtenido entre 30 y 45 días después de la fecha de recogida de los embriones.
3. Los envíos de esperma o embriones congelados mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de un certificado zoosanitario expedido para el envío en cuestión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, en el que figurará la siguiente frase:
«Envío de esperma/embriones (táchese lo que no proceda) de la especie equina, de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (*2).
(*2)
DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»
"
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de suero de équidos que cumpla lo establecido en el anexo VIII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
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