Art. 6

Obligaciones adicionales de Rumanía

En vigor desde 18 jun 2010
Artículo 6 Obligaciones adicionales de Rumanía Rumanía velará por que: a) se comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y la ubicación de las explotaciones autorizadas, el nombre y el cargo del veterinario oficial responsable de cada explotación autorizada y firmante del certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), y en el artículo 5, apartado 3; b) el laboratorio oficial que lleva a cabo las pruebas de inmunodifusión en gel de agar contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3: i) cumpla lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004, ii) se someta antes del 31 de diciembre de 2010, y ulteriormente cada año, a una prueba anual de aptitud, en colaboración con el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana; c) en el laboratorio oficial mencionado en la letra b) se conserven por duplicado, durante 90 días como mínimo, muestras de sangre de cada prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada en los diez días previos a la salida del envío, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y con el artículo 3, a menos que: i) se haya notificado la muerte del animal en cuestión, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 504/2008, o ii) se haya notificado el resultado negativo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), antes de transcurridos dichos 90 días; d) se notifique mediante TRACES, al menos 36 horas antes de la llegada, el envío al lugar del destino.
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