Art. 5

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 5 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones: a) determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, b) determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región. 4.   Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
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