Art. 8
En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 8
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona, entidad u organismo y faciliten debidamente la motivación de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
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