Art. 1

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 1 1.   Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios. 2.   Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1. 3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2: a) al suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión AMISOM mencionada en el párrafo 4 de la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad o destinadas a su uso o al uso exclusivo de Estados o de organizaciones regionales actuando de conformidad con el párrafo 6 de la Resolución 1851 (2008) y con el párrafo 10 de la Resolución 1846 (2008); b) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los párrafos 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación; c) a los suministros, ventas o transferencias de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o de material previsto para programas de la Unión, o los Estados miembros para la creación de instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité de Sanciones. Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.
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