Art. 7

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo VII Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones 1.   Además de las medidas previstas en el capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho capítulo, el acreedor podrá hacer que se exporte y se transfiera físicamente el material rodante ferroviario desde el territorio en el cual está situado. 2.   El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor. 3.   El artículo 8, párrafo 3, del Convenio no se aplicará al material rodante ferroviario. Toda medida prevista en el Convenio en relación con el material rodante ferroviario se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se haga de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas. 4.   Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas catorce días naturales o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento, según lo establecido en el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio, satisface el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en dicha norma. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo. 5.   Sin perjuicio de cualesquiera leyes y reglamentos de seguridad aplicables, los Estados contratantes velarán por que las autoridades administrativas competentes cooperen diligentemente con el acreedor y le asistan en la medida necesaria para el ejercicio de las medidas contempladas en el párrafo 1. 6.   Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la exportación de material rodante ferroviario, de una forma que no sea ejecutando la resolución de un tribunal, avisará con una antelación razonable y por escrito a: a) las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartados i) y ii), del Convenio; y b) las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartado iii), del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la exportación.
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