Art. 8
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo VIII
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva
1. El presente artículo solo se aplicará en un Estado contratante que haya formulado una declaración con arreglo al artículo XXVII y en la medida indicada en dicha declaración.
2. A efectos del artículo 13, párrafo 1, del Convenio, en el contexto de la obtención de medidas, «rápidamente» significará dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. El artículo 13, párrafo 1, del Convenio se aplica con el siguiente añadido inmediatamente después de la letra d):
«e)
si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en cualquier momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma»,
y el artículo 43, párrafo 2, se aplica sustituyendo las palabras «apartado d) del párrafo 1 del artículo 13» por las palabras «apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13».
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tenga prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:
a)
las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo VII han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b)
las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aplicables.
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