Art. 9
Medidas en caso de insolvencia
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo IX
Medidas en caso de insolvencia
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al artículo XXVII.
2. En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el material rodante ferroviario al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a)
el fin del período de espera; y
b)
la fecha en la cual el acreedor tendría derecho a la posesión del material rodante ferroviario si no se aplicase este artículo.
4. A efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 3:
a)
el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato; y
b)
el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el material rodante ferroviario y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del material rodante ferroviario cuando, para la fecha prevista en el párrafo 3, haya subsanado todos los incumplimientos que no sean consecuencia de la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y de los documentos relacionados con la transacción. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:
a)
las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b)
las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 3.
10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará a este dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al artículo XXVII si:
a)
va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b)
va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.
4. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
5. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
6. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 3, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del material rodante ferroviario en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
7. El material rodante ferroviario no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, en el plazo de subsanación:
a)
subsanarán todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convendrán en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b)
darán al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.
4. Antes del final del plazo de subsanación, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, pueden solicitar al tribunal que dicte una orden de suspensión de su obligación conforme al apartado b) del párrafo anterior durante un período que comience al final del período de subsanación y que termine a más tardar al vencimiento del contrato o de cualquier renovación del mismo, y en los términos que el tribunal considere justos (el «período de suspensión»). Dicha orden exigirá que todas las cantidades que correspondan al acreedor durante el período de suspensión sean pagadas con cargo a la masa de la insolvencia o por el deudor conforme se produzca su vencimiento y que el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, ejecuten todas las demás obligaciones que surjan durante el período de suspensión.
5. Si se presenta una solicitud a un tribunal conforme al párrafo anterior, el acreedor no tomará posesión del material rodante ferroviario hasta que el tribunal no se pronuncie. Si no se accede a la solicitud en el número de días naturales a partir del plazo de presentación de la solicitud de medidas especificado en una declaración hecha por el Estado contratante en el que se presenta la solicitud, esta se considerará retirada a menos que el acreedor y el administrador de la insolvencia o el deudor, según proceda, acuerden lo contrario.
6. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 3:
a)
el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato y
b)
el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
7. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el material rodante ferroviario y su valor.
8. Cuando, durante el período de subsanación o de suspensión, el administrador de la insolvencia o el deudor, según proceda, subsane todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción, el administrador de la insolvencia o el deudor podrá retener la posesión del material rodante ferroviario y toda orden dictada por el tribunal conforme al párrafo 4 dejará de surtir efecto. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de subsanación.
9. Por lo que se refiere a las medidas contempladas en el párrafo 1 del artículo VII:
a)
las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b)
las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, la ejecución de las medidas permitidas por el Convenio no se podrá impedir o retardar una vez transcurrido el período de subsanación.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, no se podrá modificar en un procedimiento de insolvencia sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato y de las transacciones conexas.
12. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
13. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
14. El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
15. A efectos de este artículo, el «período de subsanación», comenzará el día del acontecimiento relacionado con la insolvencia, especificado en una declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:940:oj#art-9