Art. 79
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 79
1. El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Tayikistán, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Tayikistán.
En su reglamento interno, el Consejo de cooperación determinará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cuales estará la preparación de las reuniones del Consejo de cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de cooperación.
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