Art. 77
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 77
Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá regularmente a nivel ministerial, con una periodicidad que determinará él mismo. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las Partes.
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