Art. 23
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 23
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si tales medidas no fueran conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas por las Partes como medio de eludir sus obligaciones en virtud del mismo.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes, ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
3. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el anexo III.
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