Art. 5
En vigor desde 16 oct 2009
Artículo 5
1. Los Estados miembros podrán designar y poner a disposición las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz para otros sistemas terrenales que no figuren en el anexo, siempre que garanticen que tales sistemas:
a)
pueden coexistir con los sistemas GSM;
b)
pueden coexistir con otros sistemas que figuran en el anexo, en su propio territorio y en los Estados miembros vecinos.
2. Los Estados miembros velarán por que los otros sistemas a que se refieren el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el apartado 1 del presente artículo den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:766:oj#art-5