Art. 3

En vigor desde 16 oct 2009
Artículo 3 Los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM en la banda de 900 MHz, en la acepción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 87/372/CEE figuran en el anexo. Estos sistemas estarán sujetos a las condiciones y a los plazos de aplicación en él expuestos.
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