Art. 76

Entrada en vigor y duración

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 76 Entrada en vigor y duración 1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes hayan notificado a las otras por escrito que han sido completados sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2.   Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan aplicar el Acuerdo provisionalmente. Dicha aplicación podrá llevarse a cabo mediante una aplicación provisional con arreglo a la legislación de la Parte CE y de los Estados del Pacífico o mediante la ratificación del Acuerdo.. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez días después de que las Partes contratantes hayan notificado a las otras por escrito que han sido completados los procedimientos necesarios a tal efecto. 3.   Cuando un Estado del Pacífico se adhiera al presente Acuerdo, este se aplicará provisionalmente, de la forma prevista en el apartado 2, una vez que la Parte CE y dicho Estado del Pacífico lo hayan notificado en consecuencia. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Parte CE y los Estados del Pacífico podrán adoptar medidas para aplicar el Acuerdo, antes de su aplicación provisional, en la medida de lo posible. 5.   Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. 6.   La denuncia surtirá efecto doce meses después de la notificación a la otra Parte.
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