Art. 50

Mediación

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 50 Mediación 1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes en conflicto podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes en conflicto acuerden otra cosa, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas. 2.   Salvo que las Partes en conflicto designen un mediador en los diez días siguientes al acuerdo de solicitud de mediación, el Copresidente en ejercicio del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 65 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes en conflicto. La selección se hará en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de cada Parte en conflicto. El mediador convocará una reunión de las Partes en conflicto a más tardar treinta días después de haber sido designado. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes en conflicto a más tardar quince días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de haber sido designado. 3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante. 4.   Las Partes en conflicto podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes en conflicto o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto. 5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.
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