Art. 49

Consultas

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 49 Consultas 1.   Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el artículo 48 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada. 2.   Cuando una Parte desee iniciar una consulta, presentará una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo a las que considere que no se ajusta la medida. 3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes en conflicto acepten prolongarlas. Toda la información revelada durante las consultas será confidencial. 4.   Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud. 5.   Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el presente artículo, o si finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 51.
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