Art. 43
Excepciones de seguridad
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 43
Excepciones de seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a)
obligar a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a suministrar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad:
i)
relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan,
ii)
relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar,
iii)
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra,
iv)
relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o
v)
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c)
impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas para cumplir obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.
2. Se informará al Comité de Comercio, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.
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