Art. 45

Dificultades en la balanza de pagos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 45 Dificultades en la balanza de pagos 1.   Si un Estado del Pacífico o la Parte CE experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, y en particular si una Parte o un Estado del Pacífico determina que: a) sufre una importante disminución de sus reservas monetarias o una amenaza inminente de sufrirla; o en el caso de un Estado del Pacífico con reservas monetarias muy reducidas, sus reservas monetarias no han alcanzado un índice de crecimiento razonable; b) sufre un grave deterioro de su posición fiscal, debido a una disminución de los ingresos públicos procedentes del cobro de derechos de aduana; o c) se ha producido una catástrofe natural que provoca o amenaza provocar una importante disminución de los ingresos públicos o del sector privado; dicha Parte o dicho Estado del Pacífico podrá imponer o aumentar los derechos durante el mínimo periodo necesario y al mínimo nivel necesario para detener o prevenir la importante disminución de las reservas, para que las reservas crezcan a un índice razonable o para detener o prevenir el grave deterioro de la posición fiscal. 2.   Los Estados del Pacífico y la Parte CE procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1. 3.   Las Partes o los Estados del Pacífico que apliquen restricciones en virtud del presente artículo podrán determinar la incidencia de las restricciones sobre las importaciones de diversos productos o clases de productos de forma que se conceda prioridad a la importación de los productos más esenciales. 4.   Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser coherentes con las obligaciones asumidas en virtud de la OMC y del FMI por la Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva. La Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva tomará todas las medidas razonables para garantizar que la medida no afecte de forma desproporcionada a las importaciones procedentes de otra Parte cubiertas por el presente Acuerdo. 5.   Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada, no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa, y: a) evitarán perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o económicos de cualquier otra Parte o Estado del Pacífico; b) no impedirán de forma injustificada la importación de mercancías en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pudiera ocasionar perjuicios en los canales comerciales habituales; y c) no impedirán la importación de muestras comerciales ni la conformidad con los procedimientos en materia de patentes, marcas registradas, derechos de autor o similares. 6.   Si un Estado del Pacífico o la Parte CE mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, lo notificará sin demora a la Parte o los Estados del Pacífico de donde procedan las importaciones en cuestión y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación. 7.   Se realizará rápidamente una consulta entre la Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva y la Parte o los Estados del Pacífico de donde procedan las importaciones en cuestión. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos del Estado del Pacífico o de la Parte CE en cuestión, así como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como: a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos; b) el entorno económico y comercial exterior; c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Estado del Pacífico o de la Parte CE en cuestión. 8.   Si persiste una aplicación a gran escala de las restricciones en virtud del presente artículo que indiquen la existencia de un desequilibrio general que restringe el comercio internacional, la Parte CE y los Estados del Pacífico revisarán el Acuerdo para considerar si pueden tomarse otras medidas para eliminar las causas subyacentes del desequilibrio.
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