Art. 43 · Excepciones de seguridad

Art. 43

Excepciones de seguridad

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 43 Excepciones de seguridad 1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de: a) obligar a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a suministrar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; b) impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad: i) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar, iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra, iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o c) impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas para cumplir obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional. 2.   Se informará al Comité de Comercio, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.
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