Art. 7
Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización
En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 7
Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización
1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de localización indicados en el artículo 11, apartado 1, letra a), de esa Directiva:
a)
un indicador general (NSi1), que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización;
b)
los indicadores específicos siguientes:
i)
un indicador NSi1.1, que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización,
ii)
un indicador NSi1.2, que mida hasta qué punto es posible buscar servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización.
2. Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de localización para cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes:
a)
valor 1, si existe un servicio de localización;
b)
valor 0, si no existe un servicio de localización.
3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los cuales existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.
4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:
a)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.1);
b)
dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.2).
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