Art. 7

Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 7 Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización 1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de localización indicados en el artículo 11, apartado 1, letra a), de esa Directiva: a) un indicador general (NSi1), que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización; b) los indicadores específicos siguientes: i) un indicador NSi1.1, que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización, ii) un indicador NSi1.2, que mida hasta qué punto es posible buscar servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización. 2.   Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de localización para cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes: a) valor 1, si existe un servicio de localización; b) valor 0, si no existe un servicio de localización. 3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los cuales existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos. 4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente: a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.1); b) dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.2).
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