Art. 5
Seguimiento de la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales
En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 5
Seguimiento de la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales
1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE:
a)
un indicador general (DSi1), que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;
b)
los indicadores específicos siguientes:
i)
un indicador DSi1.1, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,
ii)
un indicador DSi1.2, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,
iii)
un indicador DSi1.3, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE.
2. Los Estados miembros determinarán, en relación con los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, lo siguiente:
a)
la superficie que debe cubrir un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie de referencia»), expresada en km2;
b)
la superficie cubierta por un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie real»), expresada en km2.
3. Los Estados miembros calcularán el indicador general DSi1 dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.
4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:
a)
dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.1);
b)
dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.2);
c)
dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.3).
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