Art. 8

Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 8 Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga 1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de visualización y de descarga indicados en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva: a) un indicador general (NSi2), que mida hasta qué punto es posible visualizar y descargar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización y descarga; b) los indicadores específicos siguientes: i) un indicador NSi2.1, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización, ii) un indicador NSi2.2, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de descarga. 2.   Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de visualización o descarga, o ambos, para cada uno de los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto de datos espaciales los valores siguientes: a) valor 1, si existe un servicio de visualización, y valor 0, si no existe; b) valor 1, si existe un servicio de descarga, y valor 0, si no existe; c) valor 1, si existen un servicio de visualización y un servicio de descarga, y valor 0, si al menos no existe alguno de ellos. 3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen servicios de visualización y servicios de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2). 4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente: a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de visualización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.1); b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.2).
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