Art. 8
Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga
En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 8
Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga
1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de visualización y de descarga indicados en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva:
a)
un indicador general (NSi2), que mida hasta qué punto es posible visualizar y descargar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización y descarga;
b)
los indicadores específicos siguientes:
i)
un indicador NSi2.1, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización,
ii)
un indicador NSi2.2, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de descarga.
2. Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de visualización o descarga, o ambos, para cada uno de los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto de datos espaciales los valores siguientes:
a)
valor 1, si existe un servicio de visualización, y valor 0, si no existe;
b)
valor 1, si existe un servicio de descarga, y valor 0, si no existe;
c)
valor 1, si existen un servicio de visualización y un servicio de descarga, y valor 0, si al menos no existe alguno de ellos.
3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen servicios de visualización y servicios de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2).
4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:
a)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de visualización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.1);
b)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.2).
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