Art. 3

Seguimiento de la existencia de metadatos

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 3 Seguimiento de la existencia de metadatos 1.   Para medir la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE se utilizarán los indicadores que se describen a continuación: a) un indicador general (MDi1), que mida la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE; b) los indicadores específicos siguientes: i) un indicador MDi1.1, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE, ii) un indicador MDi1.2, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE, iii) un indicador MDi1.3, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE, iv) un indicador MDi1.4, que mida la existencia de metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE. 2.   Los Estados miembros determinarán si existen metadatos respecto a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos espaciales los valores siguientes: a) valor 1, si existen metadatos; b) valor 0, si no existen metadatos. 3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos. 4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la siguiente manera: a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.1); b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.2); c) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.3); d) dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (MDi1.4).
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