Art. 3
Seguimiento de la existencia de metadatos
En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 3
Seguimiento de la existencia de metadatos
1. Para medir la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:
a)
un indicador general (MDi1), que mida la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;
b)
los indicadores específicos siguientes:
i)
un indicador MDi1.1, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,
ii)
un indicador MDi1.2, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,
iii)
un indicador MDi1.3, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE,
iv)
un indicador MDi1.4, que mida la existencia de metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE.
2. Los Estados miembros determinarán si existen metadatos respecto a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos espaciales los valores siguientes:
a)
valor 1, si existen metadatos;
b)
valor 0, si no existen metadatos.
3. Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.
4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la siguiente manera:
a)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.1);
b)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.2);
c)
dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.3);
d)
dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (MDi1.4).
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