Art. 6
Información, evaluación de los progresos, enmiendas y revisión
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 6
Información, evaluación de los progresos, enmiendas y revisión
1. En los informes que deberán presentar con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros incluirán lo siguiente:
a)
sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero resultantes de la aplicación del artículo 3;
b)
la utilización, distribución geográfica y tipos de créditos utilizados con arreglo al artículo 5, así como los criterios cualitativos aplicados a dichos créditos;
c)
los progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la presente Decisión, incluida información sobre políticas y medidas nacionales y proyecciones nacionales;
d)
información sobre políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión y con vistas a la aplicación de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 8.
2. En el caso de que un Estado miembro esté utilizando créditos resultantes de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por titulares del régimen comunitario, dicho Estado miembro deberá presentar una justificación detallada del uso de dichos créditos.
3. En sus informes anuales presentados en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, la Comisión evaluará si el progreso realizado por los Estados miembros es suficiente para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Decisión.
La evaluación tendrá en cuenta el progreso de las políticas y medidas comunitarias y la información recibida de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Decisión no 280/2004/CE.
Cada dos años, a partir de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes al año 2013, la evaluación incluirá asimismo los progresos previstos de la Comunidad hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de sus Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Decisión.
4. En el informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará la ejecución general de la presente Decisión, incluida la utilización y calidad de los créditos MDL, así como la necesidad de más políticas y medidas comunes y coordinadas a nivel comunitario en los sectores regulados por la presente Decisión, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión, y presentará propuestas si procede.
5. A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas para modificar la Decisión no 280/2004/CE y adoptar enmiendas a la Decisión 2005/166/CE de la Comisión (9), y con vistas a los actos de modificación aplicables a partir del 1 de enero de 2013, con objeto de asegurar, en particular:
a)
un control, una información y una verificación rápidos, eficientes, transparentes y eficaces desde el punto de vista de los costes, de las emisiones de gases de efecto invernadero;
b)
el desarrollo de proyecciones nacionales de las emisiones de gases de efecto invernadero después de 2020.
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Proeli:dec:2009:406:oj#art-6