Art. 5
Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5
Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos
1. Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para llevar a cabo las obligaciones que les impone el artículo 3:
a)
reducciones certificadas de emisiones (RCE) y unidades de reducción de emisiones (URE), tal como se prevé en la Directiva 2003/87/CE, expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas hasta el 31 de diciembre de 2012 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;
b)
RCE y URE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas a partir del 1 de enero de 2013, procedentes de proyectos registrados antes de 2013 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;
c)
RCE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas mediante proyectos realizados en países menos adelantados que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012, hasta que esos países ratifiquen el pertinente acuerdo con la Comunidad, o hasta 2020, lo que se produzca primero;
d)
RCE temporales (RCEt) o RCE a largo plazo (RCEl) de proyectos de forestación y reforestación siempre que, cuando un Estado miembro haya utilizado RCEt o RCEl para cumplir los compromisos que le corresponden en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (8) para el período comprendido entre 2008 y 2012, el Estado miembro se comprometa a sustituir continuamente dichos créditos por RCEt, RCEl u otras unidades válidas con arreglo al Protocolo de Kyoto antes de la fecha de expiración de las RCEt o RCEl y el Estado miembro se comprometa asimismo a sustituir continuamente las RCEt o RCEl utilizadas en virtud de la presente Decisión por RCEt o RCEl u otras unidades que se pueden utilizar para cumplir dichos compromisos antes de la expiración de las RCEt o RCEl. Cuando la sustitución se realice utilizando RCEt o RCEl, el Estado miembro sustituirá asimismo dichas RCEt o RCEl antes de su fecha de expiración de forma continua, hasta su sustitución por unidades de validez ilimitada.
Los Estados miembros deberían garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorecen la distribución geográfica equitativa de los proyectos y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1 y en el supuesto de que las negociaciones sobre un acuerdo internacional sobre el cambio climático no hayan concluido antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 3, utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales resultantes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones en cumplimiento de los acuerdos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.
3. Si se alcanza un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, los Estados s miembros solo podrán utilizar los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado ese acuerdo.
4. El uso anual de los créditos por cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no superará una cantidad igual al 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro en 2005, más cualquier cantidad transferida de conformidad con el apartado 6.
5. Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos del 5 %, según se establece en el anexo II, y que figuran en la relación del anexo III, podrán utilizar créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en pequeños estados insulares en desarrollo cada año, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos siguientes:
a)
los costes directos del paquete global sobrepasan el 0,70 % del PIB de acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre el cambio climático y la energía renovable hasta 2020;
b)
se produce un incremento de al menos un 0,1 % del PIB entre el objetivo realmente aprobado por el Estado miembro de que se trate y el escenario eficaz en términos de coste que se desprenda de la evaluación de impacto de la Comisión a que se refiere la letra a);
c)
más del 50 % del total de las emisiones cubiertas por la presente Decisión para el Estado miembro de que se trate se contabilizan a partir de emisiones relacionadas con el transporte, o
d)
el Estado miembro de que se trate tiene un objetivo de energías renovables en 2020 superior al 30 % de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE.
6. Cada año, cada Estado miembro podrá transferir a otro Estado miembro la parte no utilizada de la cantidad anual igual al 3 %, según se especifica en el apartado 4. El Estado miembro que utilice en un año una cantidad de créditos inferior a la cantidad indicada en el apartado 4 podrá transferir la parte no utilizada de esa cantidad a años posteriores.
7. Además, los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos comunitarios expedidos de conformidad con el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE para sus compromisos de reducción de las emisiones, sin ningún límite cuantitativo.
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