Art. 7
Medidas correctivas
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7
Medidas correctivas
1. Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 3 y 5, se aplicarán las siguientes medidas:
a)
una deducción de la asignación de emisiones del Estado miembro para el año siguiente igual a la cantidad, en toneladas de dióxido de carbono equivalente, de dicho exceso de emisiones, multiplicado por un factor de reducción de 1,08;
b)
el desarrollo de un plan de acción correctivo con arreglo al apartado 2 del presente artículo;
c)
la suspensión temporal de la posibilidad de transferir parte de la asignación de un Estado miembro de emisiones y derechos AC/MDL a otro Estado miembro hasta que el Estado miembro cumpla el artículo 3, apartado 2.
2. Un Estado miembro en la situación descrita en el apartado 1 presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, una evaluación y un plan de acción correctivo que incluirá:
a)
la acción que el Estado miembro aplicará a fin de cumplir sus obligaciones específicas en virtud del artículo 3, apartado 2, dando prioridad a políticas y medidas internas, así como a la aplicación de la acción de la Unión Europea;
b)
un calendario para la aplicación de dicha acción, que permita evaluar los progresos anuales realizados en la aplicación.
La Comisión podrá emitir un dictamen sobre el plan de acción correctivo del Estado miembro en cuestión.
Antes de emitir dicho dictamen, la Comisión podrá remitir el plan de acción correctivo al Comité de Cambio Climático al que se refiere el artículo 13, apartado 1, para que formule sus comentarios.
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