Art. 3
Niveles de emisiones para el período 2013-2020
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 3
Niveles de emisiones para el período 2013-2020
1. Cada Estado miembro deberá limitar, para 2020, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo II de la presente Decisión, con respecto a sus emisiones en el año 2005.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, todo Estado miembro que tenga un límite negativo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión 280/2004/CE, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro que tenga un límite positivo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen el nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2009 con la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión no 280/2004/CE, y que concluya en 2020 en el límite especificado para dicho Estado miembro en el anexo II, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro limitará anualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera lineal a fin de asegurar que sus emisiones, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión, no superan su límite para 2020 según lo especificado en el anexo II.
Cuando se disponga de los datos de emisiones, revisados y verificados, se adoptarán medidas en un plazo de seis meses para determinar las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalentes.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
3. Durante el período comprendido entre los años 2013 y 2019, los Estados miembros podrán arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Si las emisiones de gases de efecto invernadero de algún Estado miembro se sitúan por debajo de su asignación de emisiones anuales, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente apartado y en los apartados 4 y 5, este podrá arrastrar a los años siguientes, hasta 2020, la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que sobrepase sus emisiones de gases de efecto invernadero en dicho año.
Los Estados miembros podrán solicitar un incremento del porcentaje de arrastre por encima del 5 % en 2013 y 2014 en caso de que unas condiciones meteorológicas extremas den lugar a unas emisiones de gases de efecto invernadero sustancialmente superiores en esos años en comparación con años de condiciones meteorológicas normales. A tal fin, el Estado miembro presentará un informe a la Comisión para exponer los motivos de la solicitud. La Comisión decidirá en un plazo de tres meses si puede concederse el incremento del arrastre.
4. Un Estado miembro podrá transferir a otros Estado miembro hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado. Un Estado miembro receptor podrá emplear esa cantidad para cumplir la obligación que le impone el presente artículo para el año en cuestión o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir ninguna parte de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, ese Estado miembro no cumple los requisitos de la presente Decisión.
5. Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de la asignación anual de emisiones que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para el año de que se trate, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con los apartados 3 y 4. Un Estado miembro receptor podrá utilizar dicha cantidad para el cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del presente artículo ese mismo año o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, no cumple los requisitos de la presente Decisión.
6. A fin de facilitar las transferencias que se mencionan en los apartados 4 y 5 e incrementar su transparencia, se adoptarán medidas indicando las modalidades para dichas transferencias.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
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