Art. 71

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 71 Competencia y otras disposiciones de carácter económico 1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania: i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos, iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. 2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias. 3.   Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales. 4.   Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. 5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública. 6.   Albania hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 7.   A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que, durante los diez primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes. 8.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV: — no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), — las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos. 9.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde la realización de dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
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