Art. 109
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 109
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:332:oj#art-109