Art. 109 · Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

Art. 109

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 109 Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico 1.   Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2.   La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico. 3.   Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.
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