Art. 69
Excepciones de seguridad
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 69
Excepciones de seguridad
1. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente Acuerdo:
a)
obligan a las Partes a suministrar una información cuya divulgación consideren contraria a sus imperativos de seguridad;
b)
impiden a las Partes iniciar una acción que consideren necesaria para la defensa de sus imperativos de seguridad:
i)
relativa a materiales fisionables o fusibles o a los materiales de los que se derivan éstos;
ii)
relativa a actividades económicas iniciadas directa o indirectamente con el objetivo de entregar suministros o aprovisionamientos a un establecimiento militar;
iii)
vinculada a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra;
iv)
relativa a contratos públicos indispensables para la seguridad nacional o para las necesidades de la defensa nacional; o
v)
decidida en tiempo de guerra o en cualquier otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o
c)
impiden a las Partes iniciar cualquier acción con vistas a cumplir las obligaciones que han aceptado a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. En la medida de lo posible, se mantendrá al Comité AAE informado de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), así como de la fecha en la que concluirán.
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