Art. 69 · Excepciones de seguridad

Art. 69

Excepciones de seguridad

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 69 Excepciones de seguridad 1.   No podrá interpretarse que las disposiciones del presente Acuerdo: a) obligan a las Partes a suministrar una información cuya divulgación consideren contraria a sus imperativos de seguridad; b) impiden a las Partes iniciar una acción que consideren necesaria para la defensa de sus imperativos de seguridad: i) relativa a materiales fisionables o fusibles o a los materiales de los que se derivan éstos; ii) relativa a actividades económicas iniciadas directa o indirectamente con el objetivo de entregar suministros o aprovisionamientos a un establecimiento militar; iii) vinculada a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; iv) relativa a contratos públicos indispensables para la seguridad nacional o para las necesidades de la defensa nacional; o v) decidida en tiempo de guerra o en cualquier otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o c) impiden a las Partes iniciar cualquier acción con vistas a cumplir las obligaciones que han aceptado a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2.   En la medida de lo posible, se mantendrá al Comité AAE informado de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), así como de la fecha en la que concluirán.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:156(1):oj#art-69