Art. 4
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 4
Por lo que se refiere a las garantías de anticipos concedidas por la Agencia de Seguro de Crédito a la Exportación (KUKE) descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente a la diferencia, durante el período transcurrido entre la concesión de la ayuda y el vencimiento de la garantía, entre la prima de la garantía pagada por el beneficiario y la prima de garantía que este podría haber obtenido en el mercado. Además, si alguna de estas garantías está en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión, se le pondrá fin inmediatamente.
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