Art. 4
Traslado y tránsito de cerdos vivos en los Estados miembros afectados
En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 4
Traslado y tránsito de cerdos vivos en los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos procedentes de las explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto:
a)
cerdos que se trasladan directamente al matadero para su sacrificio inmediato;
b)
de explotaciones donde:
i)
se han efectuado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), exámenes clínicos y ensayos de reacción en cadena de la polimerasa para detectar la peste porcina clásica, con resultados negativos, o
ii)
se ha llevado a cabo un examen clínico con resultados negativos y a condición de que la autoridad veterinaria competente del lugar de destino dé su consentimiento.
2. Los Estados miembros afectados que envíen cerdos desde zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo velarán por que el transporte de cerdos solo se realice a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada, sin perjuicio de lo que indique el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (8).
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