Art. 3

Excepciones aplicables al envío de cerdos vivos entre Estados miembros desde las zonas mencionadas en la parte I del anexo

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 3 Excepciones aplicables al envío de cerdos vivos entre Estados miembros desde las zonas mencionadas en la parte I del anexo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Estado miembro de origen podrá autorizar el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en la parte I del anexo a explotaciones o mataderos situados en otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo y pertenecientes a otro Estado miembro, cuando los cerdos provengan de una explotación en la cual: a) no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío; b) un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la Parte A, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte D del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (7), y c) se hayan efectuado, conforme al procedimiento establecido en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE, ensayos de reacción en cadena de la polimerasa para detectar la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa, con resultados negativos; se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 5 % de prevalencia, con un 95 % de confianza. Sin embargo, la letra c) no será de aplicación en: i) cerdos que se envían directamente al matadero para su sacrificio inmediato, ii) cerdos enviados desde una zona vecina de un Estado miembro enumerada en la parte I del anexo, iii) cuando el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento. 2.   Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el artículo 9, letra a), incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico y, si procede, el número de muestras de animales analizadas y los resultados de ensayos de reacción en cadena de la polimerasa, tal como establece el apartado 1 del presente artículo.
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