Art. 5
Restricciones a los traslados y la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1
En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 5
Restricciones a los traslados y la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1
La autoridad competente velará por que los huevos para incubar originarios de ánades reales de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, solo puedan ser trasladados a una incubadora de Portugal y no puedan ser expedidos a otros Estados miembros.
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