Art. 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 6 Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados 1.   La autoridad competente velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo puedan ser trasladados tras su nacimiento a una explotación ubicada en Portugal en los alrededores de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, tal y como establece el plan de vacunación preventiva. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a condición de que tengan más de cuatro meses, los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados podrán: a) ser liberados en el medio natural en Portugal, o b) ser expedidos a otros Estados miembros, a condición de que: i) los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, y ii) se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre que establece la Decisión 2006/605/CE.
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