Art. 9

Requisitos especiales

En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 9 Requisitos especiales 1.   La Comisión podrá exigir a un Comité científico la adopción de un dictamen científico en un plazo determinado. 2.   La Comisión podrá exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que no entren dentro de los ámbitos de competencia de un único Comité científico o que deban ser examinadas por más de un Comité. Previa solicitud de un dictamen por parte de la Comisión, los Comités científicos también podrán adoptar un dictamen conjunto, a iniciativa del Grupo de Coordinación Intercomités mencionado en el artículo 11. 3.   La Comisión, cuando solicite un dictamen científico, podrá definir las consultas, las audiencias o la colaboración con otros organismos científicos que considere necesarias para la preparación de este dictamen. Las consultas y las audiencias también podrán ser decididas por un Comité, de acuerdo con la Comisión, si se considera necesario para completar un dictamen. 4.   Un Comité científico podrá recabar de las partes interesadas información adicional con vistas a la elaboración de un dictamen científico. Un Comité científico podrá fijar un plazo para la presentación de la información requerida. En este caso, el Comité científico podrá decidir la suspensión de su trabajo sobre el dictamen científico en cuestión. En caso de que la información requerida no se hubiera presentado dentro de dicho plazo, el Comité en cuestión podrá adoptar su dictamen sobre la base de la información disponible.
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