Art. 7

Grupos de trabajo

En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 7 Grupos de trabajo 1.   Los Comités científicos podrán crear grupos de trabajo específicos cuya tarea consistirá en preparar y redactar sus dictámenes científicos. Estos grupos de trabajo se crearán, en particular, cuando se necesite experiencia externa sobre un tema específico. 2.   Los Comités científicos podrán invitar, de acuerdo con la Comisión, a miembros asociados, otros consejeros científicos del Grupo, expertos externos especializados y expertos de otros organismos comunitarios que consideren que tienen los conocimientos y la experiencia pertinentes, para que aporten su contribución a su trabajo. 3.   Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico que los convocó, al cual presentarán sus informes, y podrán designar a un ponente entre los participantes. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrán designarse varios ponentes. 4.   Cuando una cuestión sea común a varios Comités científicos se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de los Comités afectados así como a miembros asociados, consejeros científicos del Grupo y expertos externos, en función de las necesidades.
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