Art. 16
Transparencia
En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 16
Transparencia
1. Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. En particular, la Comisión hará públicos en su sitio web, sin demora injustificada:
a)
las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos;
b)
los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos, el Grupo de Coordinación Intercomités y los grupos de trabajo;
c)
los dictámenes científicos y los consejos rápidos adoptados por los Comités científicos, incluidas las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros o consejeros pertinentes;
d)
el reglamento interno común de los Comités científicos;
e)
los nombres de los miembros de los Comités científicos así como de los consejeros científicos del Grupo, junto con un currículum vítae resumido de cada miembro o consejero;
f)
las declaraciones de intereses de los miembros de los Comités científicos, de los consejeros científicos del Grupo y de los expertos externos que participaron en un grupo de trabajo.
2. Las normas de transparencia mencionadas en el apartado 1 se aplicarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7), especialmente en lo que respecta a la confidencialidad comercial.
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