Art. 15
Independencia
En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 15
Independencia
1. Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados, los otros consejeros científicos del Grupo y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
2. Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos del Grupo y los expertos externos que participen en grupos de trabajo se comprometerán a actuar con independencia de cualquier influencia externa.
A tal efecto, harán una declaración en la que se comprometan a actuar al servicio del interés público y una declaración de intereses en la que manifiesten la ausencia o la existencia de posibles intereses directos o indirectos que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones deberán hacerse por escrito. Los miembros de los Comités científicos y los consejeros científicos harán declaraciones anuales.
3. Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados y otros consejeros científicos, y los expertos externos que participen en grupos de trabajo declararán en cada reunión cualquier interés específico que pudiera considerarse perjudicial para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día.
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