Art. 14

Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales

En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 14 Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales 1.   Los Comités científicos asistirán a la Comisión y contribuirán a identificar desde un primer momento: a) las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y de colaboración; b) el potencial o las discrepancias reales de los dictámenes científicos con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales pertinentes que efectúen tareas similares, sobre cuestiones generales o específicas relativas a la evaluación del riesgo. Asistirán a la Comisión a fin de evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y para establecer y mantener relaciones de colaboración con estos organismos. 2.   La Comisión podrá tomar la iniciativa de solicitar y organizar actuaciones conjuntas de los Comités científicos con organismos comunitarios, nacionales o internacionales que efectúen tareas similares. En particular, podrá pedir a los Comités científicos que elaboren dictámenes conjuntos con otros organismos comunitarios, previo acuerdo con ellos. 3.   Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva sobre cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo comunitario, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo pide la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.
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