Art. 6

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 6 1.   Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Grecia facilitará a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los beneficiarios a los que se hayan concedido ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) la suma total (importe principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas que ya se hayan adoptado o se proyecte adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión, y d) los documentos que prueben que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. Grecia presentará esta información utilizando el impreso que figura en el anexo. 2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará la información detallada referente a los importes de la ayuda y a los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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