Art. 4
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 4
1. Grecia recuperará de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida al amparo del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión.
2. Las sumas por recuperar incluirán los intereses devengados entre la fecha en que las ayudas se hayan puesto a disposición de los beneficiarios y la fecha de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán como interés compuesto de acuerdo con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (139).
4. Grecia cancelará con efectos desde la fecha de adopción de la presente Decisión todos los pagos de las ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 1, que estén pendientes.
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