Art. 8
En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 8
1. El Comité podrá crear grupos de trabajo.
2. Para formular sus dictámenes, el Comité podrá encargar informes a un ponente o a un experto externo, en la forma que se determine.
3. Uno o varios miembros del Comité podrán participar como observadores en las actividades de otros Comités consultivos de la Comisión e informar al Comité.
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